Defensores Públicos Bilingües podrán ser intérpretes cuando por otros medios no se localice al perito oficial

enoc-clavijo-en-audiencia

En sesión de 31 de mayo de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo en revisión 913/2016, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, determinó que no existe impedimento para que los defensores públicos bilingües adscritos al Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP) puedan ser designados por las autoridades ministeriales o jurisdiccionales como peritos prácticos en lenguas y culturas indígenas, siempre y cuando no sea posible encontrar un perito oficial o práctico a través de otros medios.

El asunto proviene de un proceso penal seguido en contra de dos personas que en sus declaraciones refirieron ser integrantes del grupo étnico “mixe”, quienes eran asistidos por un defensor particular. Durante el trámite del recurso de apelación, el Tribunal Unitario que conoció del asunto requirió a la Delegada del citado Instituto en el Estado de Oaxaca para que realizara las gestiones necesarias para designar a un Defensor Público que hablara la lengua y cultura de los procesados, o bien, a un intérprete.

En respuesta a lo anterior, la citada Delegada designó a un defensor público federal en lenguas indígenas como intérprete, bajo la condición de que los inculpados designaran a la defensora federal adscrita al tribunal como su abogada. Para sustentar lo anterior, la Delegada invocó el artículo 16 de las Bases Orgánicas del referido Instituto, el cual establece que “el servicio es incompatible con el patrocinio particular”.

Mediante acuerdo, el Tribunal Unitario ejerció un control ex officio de constitucionalidad a partir del cual determinó que el precepto invocado por la Delegada debía ser inaplicado en el caso concreto, por contravenir el derecho humano de una defensa adecuada de las personas indígenas. En consecuencia designó al defensor público federal bilingüe para que fungiera como intérprete en todas las diligencias en las que intervinieran los sentenciados, apercibiendo tanto al defensor como a la Delegada con multa, en caso de que no cumplieran con lo solicitado.

En contra de este último acuerdo, la Delegada promovió juicio de amparo, el cual le fue negado. Al respecto, el tribunal que conoció del juicio consideró que era innecesario hacer un control de constitucionalidad ex officio en tanto que el precepto invocado no era aplicable en este supuesto, aunado a que la posibilidad de que los defensores públicos funjan como intérpretes se desprende de la propia Constitución y de la ley. Esta última resolución constituye el objeto del recurso de revisión resuelto por la Suprema Corte.

En la sentencia, la Primera Sala determinó que de acuerdo con la interpretación que ha venido sosteniendo la Suprema Corte respecto del artículo 2ª, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación de la Ley Federal de la Defensoría Pública, no existe impedimento para que los defensores públicos bilingües adscritos a dicha institución, puedan ser designados por las autoridades ministeriales o jurisdiccionales como peritos prácticos en lenguas y culturas indígenas, cuando no sea posible encontrar un perito oficial o práctico a través de otros medios.

De acuerdo con la Sala, tal circunstancia responde a la necesidad y obligación del Estado mexicano de garantizar, a través de todos los medios disponibles y a su alcance, la posibilidad de proveer a las personas indígenas de la asistencia de una persona que conozca su lengua y cultura, para estar así en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a una defensa adecuada. Lo cual no solo resulta congruente con el mandato del artículo 2ª constitucional, sino que también es compatible con las facultades y atribuciones que constitucional y legalmente les han sido conferidas a estos servidores públicos.

Por otro lado, la Sala precisó que esta designación es constitucional y legalmente posible, incluso cuando el inculpado es asistido por un defensor particular. Ello, toda vez que el hecho de que la persona indígena sujeta a un proceso penal designe voluntariamente a un abogado particular que no conoce su lengua y cultura, de ninguna manera releva al Estado de la obligación de darle la oportunidad de ser asistida por una persona que conozca sus especificidades culturales. Aun en estos casos las autoridades tienen el deber ineludible de darle la posibilidad al procesado de contar con una persona que conozca su lengua y cultura, a fin de que cuente con todos los elementos necesarios para defenderse.

No obstante lo anterior, el Tribunal aclaró que la designación de defensores bilingües para que funjan como intérpretes en un proceso penal no debe realizarse en forma automática. Antes de requerir al IFDP, a fin de que designe a un defensor para que asista a una persona únicamente como intérprete y no como defensor, las autoridades judiciales y ministeriales que intervienen en el proceso —en quienes recae tal obligación— deben agotar la posibilidad de encontrar un perito oficial a través de alguna institución, federal o local, así como verificar si es posible designar un perito práctico a través de otros medios; por ejemplo, un perito práctico respaldado por la comunidad o que cuente con algún tipo de certificación institucional.

De acuerdo con la Primera Sala, tal forma de actuar no sólo tiene por objeto hacer una designación eficiente entre los diversos medios con los que cuenta el Estado para cumplir sus obligaciones constitucionales, sino que además busca garantizar que las personas indígenas tengan la posibilidad de ser asistidas por el personal más idóneo para ello, lo cual se consigue cuando tienen la posibilidad de ser asistidas por peritos intérpretes debidamente certificados como tales.

En atención a lo anterior, la Sala concedió el amparo a la Delegada del Instituto Federal de la Defensoría Pública para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente el acuerdo impugnado y, en su lugar, requiriera a las autoridades oficiales en la materia (como el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas e, incluso, al Consejo de la Judicatura Federal, entre otras) a fin de que provean lo necesario para designar a un perito oficial que conozca la lengua y cultura de los procesados. En el entendido de que sólo en caso de que no sea posible designar un perito oficial o un perito práctico a través de cualquier otro medio, se podrá requerir al Instituto Federal de la Defensoría Pública, a fin de que designe a un defensor público bilingüe para que asista a los procesados como intérprete.

Tomado del comunicado de la SCJN http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=4553

Foto tomado de https://www.elheraldo.co/cesar/legalizan-captura-exgerente-de-eps-indigena-investigado-por-peculado-333375

 

 

Estándar

Deja un comentario